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A. 523/26
Auto22 de abril de 2026

Sentencia A. 523/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A523-26


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-523/26

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

(�) la Sala Plena proceder� a rechazar la solicitud de conformaci�n de una sala de seguimiento presentada en el marco de la orden sexta impartida en la Sentencia SU-067 de 2022, en atenci�n a que no cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa.


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 523 DE 2026

 

Referencia: Expedientes T-8.252.659[1] (AC).

 

Acciones de tutela interpuestas por Diego Mauricio Higuera Jim�nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hern�n Pulido Cardona y Mar�a Eugenia Rangel Guerrero[2] contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administraci�n de la Carrera Judicial y Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial).

 

Asunto: Solicitud de seguimiento a la orden sexta de la Sentencia SU-067 de 2022.

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

Bogot�, D. C., veintid�s (22) de abril de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los art�culos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Sentencia SU-067 de 2022

 

1.            El proceso de tutela acumulado y la resoluci�n de tres problemas jur�dicos. A trav�s de la Sentencia SU-067 de 2022 la Sala Plena resolvi�, en sede de revisi�n, las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jim�nez[3], Pedro Alirio Quintero Sandoval[4] y Jorge Hern�n Pulido Cardona[5], y por la ciudadana Mar�a Eugenia Rangel Guerrero[6] contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Invocaron la presunta vulneraci�n de varios de sus derechos fundamentales[7] por las actuaciones adelantadas en el marco de la Convocatoria No. 27 para la provisi�n de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

 

2.            El primer problema jur�dico formulado y resuelto por la Sala Plena estuvo asociado a las objeciones formuladas contra la Resoluci�n CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020[8], a trav�s de la cual la Unidad de Administraci�n de la Carrera Judicial decidi� retrotraer la actuaci�n administrativa desde la citaci�n a las pruebas de conocimientos generales y espec�ficos, de aptitudes y psicot�cnicas[9]. La Corte Constitucional concluy� que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron afectaci�n con la expedici�n del acto administrativo y que, adem�s, los principios constitucionales de la confianza leg�tima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirti� que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del m�rito debido a las irregularidades acaecidas, la correcci�n de la actuaci�n administrativa era imperiosa.

 

3.            El segundo problema jur�dico se encamin� a examinar la lesi�n del derecho de petici�n de uno de los accionantes[10] por la Universidad Nacional de Colombia, concluyendo que aquella se verific�, en tanto no atendi� siete de las doce peticiones elevadas. Por esta raz�n, la Sentencia SU-067 de 2022 ampar� este derecho fundamental a su titular.

 

4.            El tercer � y �ltimo � problema jur�dico tuvo por objeto analizar la presunta lesi�n de los derechos de la ciudadana demandante[11] por el hecho de que el concurso no le permitiera, ante las nuevas circunstancias, modificar el cargo al que aspir� inicialmente. La Sala Plena no encontr� lesi�n alguna en la medida en la que consider� que la convocatoria, norma vinculante, estableci� t�rminos para modificar el cargo al que se aspiraba y, dentro del mismo, la tutelante no manifest� pretensi�n alguna al respecto.

 

5.            En atenci�n a lo anterior, la Sala Plena (i) confirm� las decisiones adoptadas en sede de impugnaci�n en las acciones de tutela presentadas por los se�ores Diego Mauricio Higuera Jim�nez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, que negaron sus solicitudes de amparo � resolutivos primero y segundo �; (ii) revoc� parcialmente el fallo emitido en sede de impugnaci�n, que neg� las pretensiones de la tutela promovida por el se�or Jorge Hern�n Pulido Cardona, con el objeto de proteger su derecho de petici�n y ordenar a la Universidad Nacional de Colombia dar una respuesta integral a las inquietudes manifestadas por �l � resolutivos tercero y cuarto �; (iii) revoc� las decisiones que declararon la improcedencia del amparo solicitado por la se�ora Mar�a Eugenia Rangel Guerrero, para, en su lugar, negarlo � resolutivo quinto �; y, por �ltimo, decidi�:

 

�Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, act�en de manera congruente con los principios de la funci�n administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad�.

2. Principales actuaciones posteriores a la Sentencia SU-067 de 2022

 

6.            Solicitudes de nulidad. Con posterioridad a la adopci�n de la sentencia se han presentado varias solicitudes de nulidad. Las dos primeras fueron invocadas por los accionantes Jorge Hern�n Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval[12], y tuvieron por objeto invocar la violaci�n del derecho al debido proceso por la presunta omisi�n en la valoraci�n de asuntos de relevancia constitucional[13] y la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva[14]. Mediante Auto 1259 de 2022 la Sala Plena, pese a encontrar satisfechos los requisitos de oportunidad y legitimaci�n, concluy� que los escritos de nulidad no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para proceder a analizar de fondo la presunta lesi�n del derecho al debido proceso, por lo cual rechaz� las solicitudes sometidas a su consideraci�n.

 

7.            Luego, a trav�s del Auto 1443 de 2022, la Corte Constitucional rechaz� una tercera petici�n de nulidad presentada por el ciudadano Jos� David Arenas Correa[15], aduciendo tambi�n la lesi�n de su derecho al debido proceso en raz�n a que, presuntamente, en la Sentencia SU-067 de 2022 se habr�a omitido la consideraci�n de asuntos de relevancia constitucional y se configurar�a una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisi�n, generando incertidumbre[16]. En dicha providencia se valor� que la solicitud fue extempor�nea y, por lo tanto, incumpli� el requisito de oportunidad.

 

8.            M�s adelante, a trav�s de los autos 1774 de 2022[17] y 1887 de 2024, la Sala Plena decidi�, respectivamente, (i) rechazar la solicitud de nulidad presentada por la se�ora Luz Day�n Caballero Vargas, en tanto no cumpli� el requisito de oportunidad[18], y (ii) rechazar, tambi�n por extempor�nea, la petici�n que en el mismo sentido realiz� el se�or Abel Jos� Arrieta Vega[19].

 

9.            Otras solicitudes. El 29 de abril de 2024, el ciudadano Rub�n Dar�o Restrepo Rodr�guez[20] solicit� decretar medidas provisionales para garantizar el cumplimiento del resolutivo sexto de la Sentencia SU-067 de 2022 y ordenar la creaci�n de una sala de seguimiento para asegurar la coherencia y unidad del debate, entre otras. La Corte Constitucional, a trav�s del Auto 1014 de 2024, rechaz� las anteriores solicitudes porque indic� que, (i) de conformidad con lo establecido en el art�culo 7� del Decreto 2591 de 1991, solamente las partes dentro del proceso � adem�s del juez, de oficio � est�n legitimadas para pedir medidas cautelares, y (ii) bajo el mismo hilo argumentativo, solo las partes est�n facultadas para promover las medidas dispuestas en el art�culo 27 del mismo cuerpo normativo. En atenci�n a lo anterior, afirm� que, (iii) dado que el peticionario no fue parte de los procesos acumulados que dieron lugar a la adopci�n de la Sentencia SU-067 de 2022, se incumpli� el requisito de legitimaci�n en la causa.

 

10.        En gracia de discusi�n, la Sala valor� que podr�a considerarse que, pese a que el peticionario no fue parte de las acciones de tutela revisadas, estaba interesado en lo decidido en la sentencia por hacer parte de la Convocatoria No. 27 y, por este motivo, tener un inter�s indirecto. Con todo, la Corte sostuvo que ese argumento no era de recibo para efectos de reconocerle legitimaci�n, por dos razones:

 

�17. ��� (�) en primer lugar, si bien las acciones de tutela cuestionaron una resoluci�n que incidi� en el desarrollo del concurso, en todo caso, la providencia analiz�, �nicamente, los cuestionamientos espec�ficos que plantearon los cuatro accionantes en sus demandas (�). Por tal motivo, al margen de la inocultable incidencia que tuvo el fallo sobre la evoluci�n de la convocatoria, la Sentencia SU-067 de 2022 �nicamente se pronunci� sobre los derechos fundamentales de quienes obraron en calidad de accionantes en dichos procesos.


18.             En segundo t�rmino, el fallo de unificaci�n neg�, 
de manera expresa, la atribuci�n de efectos inter comunis inter pares a la decisi�n. En sustento de la decisi�n, la Sala Plena indic� que esta determinaci�n solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurri� en el caso concreto. Lo anterior demuestra que la sentencia de unificaci�n se abstuvo de realizar una valoraci�n general, que incumbiera a la totalidad de los participantes en la convocatoria�. 

 

11.        Posteriormente, el se�or Daniel Eduardo Romero Vitola y otros[21] solicitaron a la Corte Constitucional[22] �el seguimiento efectivo del cumplimiento del numeral sexto de la Sentencia SU067/22 y reiterar la necesidad urgente de que se adopten medidas para garantizar que dicho proceso de selecci�n culmine conforme a los principios constitucionales que rigen la funci�n administrativa y el acceso a la funci�n p�blica�. Sustentaron sus pretensiones en la fuerza vinculante de la orden impartida en el numeral sexto, sobre la cual, destacaron, reca�a la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, deb�a atenderse en acatamiento a lo previsto en el art�culo 4� superior. Mediante Auto 1488 de 2025, la Sala Plena rechaz� las solicitudes por no satisfacerse el requisito de legitimaci�n en la causa por activa.

 

3. Nueva solicitud de seguimiento y apremio

 

12.        Presentaci�n de escrito de quien afirma haber participado dentro de la Convocatoria No. 27. El 24 de febrero de 2026 el ciudadano Mois�s Enrique S�enz Pretel, quien afirma ser aspirante a magistrado de la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial en el marco de la convocatoria mencionada, solicit� a la Corte Constitucional conformar �un grupo o sala de seguimiento especial para el cumplimiento� de la orden sexta de la Sentencia SU-067 de 2022, reiterada en la Sentencia T-008 de 2026. Afirm� que el apremio impartido al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para adelantar el concurso, no debe interpretarse �al margen de los derechos y expectativas leg�timas� de los disidentes que no aprobaron el curso de formaci�n judicial y presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esto, agreg�, el seguimiento que se propone tiene por objeto que se pida informaci�n a la Rama Judicial sobre el n�mero de dichos procesos y, as�, realizar efectivamente la justicia judicial, evitando que, como ha sucedido en la Convocatoria 22, las decisiones judiciales que concedan la raz�n a los demandantes lleguen en un momento en el que hay situaciones consolidadas.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

13.            En atenci�n al alcance de la solicitud, la Sala Plena proceder� a resolver la solicitud del ciudadano S�enz Pretel en el marco exclusivamente del tr�mite de tutela que culmin� con la adopci�n de la Sentencia SU-067 de 2022 y respecto del resolutivo sexto previsto en la misma. Para ello, la Sala Plena se referir� a (i) la competencia del juez de tutela de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, (ii) los requisitos que deben satisfacerse para que, de manera excepcional, la Corte Constitucional asuma esta competencia[23], y (iii) el requisito de legitimaci�n en la causa para formular la pretensi�n de cumplimiento. Finalmente, a partir de estos elementos, se proceder� a atender (iv) el caso concreto.

 

14.            Competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991 prev� dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las �rdenes dictadas en procesos de tutela[24]. De un lado, el art�culo 27 prev� el tr�mite de verificaci�n de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar �directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento� del fallo de tutela, as� como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De otro lado, el art�culo 52 regula el desacato, en el que el juez puede iniciar un tr�mite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las �rdenes impartidas en el proceso de tutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisi�n judicial[25].

 

15.            Seg�n los art�culos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el tr�mite de verificaci�n de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso respecto de �rdenes de tutela que no adopt�. En consecuencia, el juez de primera instancia es �el encargado de hacer cumplir la orden impartida�[26], as� esta provenga del fallo de segunda instancia �o [de] la Corte Constitucional en sede de revisi�n�[27]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos tr�mites tiene como prop�sito garantizar el �principio de inmediaci�n�[28] en la verificaci�n del cumplimiento y brindar seguridad jur�dica a las partes en relaci�n con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[29].

 

16.            Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela que dicta en sede de revisi�n. En atenci�n a que en este caso solo se ha planteado la posibilidad de asumir el cumplimiento de una de las �rdenes adoptadas en la sentencia SU067 de 2022, a continuaci�n, la Sala Plena se circunscribir� a este escenario[30]. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela es excepcional[31]. Solo se activa en situaciones l�mite[32], en las que la intervenci�n de la Corte es �indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados�[33] y siempre que se evidencie la existencia de una causa �objetiva, razonable y suficiente�[34].

 

17.            La jurisprudencia ha identificado situaciones l�mite en varios eventos, en circunstancias que se relacionan con tres factores: (i) org�nico; (ii) funcional, y (iii) material[35]. El primero, tiene relaci�n con la jerarqu�a o la naturaleza particular de la autoridad accionada, como ocurre, por ejemplo (i.1) cuando �la autoridad desobediente es una Alta Corte�, regla que debe matizarse �a partir del reconocimiento que se hace por v�a reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podr�a autorizar su participaci�n como autoridad de cumplimiento, salvo casos excepcionales� o (i.2) cuando involucra a una �embajada�, en atenci�n a lo establecido en el numeral 3� del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena.

 

18.            �El segundo factor, el funcional, opera ante la incapacidad o ineficacia del juez de primera instancia para asegurar que la orden de la tutela se cumpla. Ello ocurre, por ejemplo: (a) �cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes�; (b) �cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las �rdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci�n, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces�; o (c) �cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste�[36].

 

19.            Por �ltimo, el tercer factor se dirige a dar cuenta de aquellos casos en los que la tutela de los bienes constitucionales se origin� ante la complejidad o gravedad de las circunstancias expuestas. Ello ocurre, por ejemplo, �cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido �rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci�n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci�n que se prolonga en el tiempo�; (b) �cuando la intervenci�n de la Corte sea indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados�; o (c) �cuando resulte imperioso salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional�[37].

 

20.            Legitimaci�n en la causa para solicitar el cumplimiento de las sentencias de amparo. En atenci�n a que las sentencias que se dictan en estos procesos versan sobre derechos fundamentales de car�cter individual, por regla general, �nicamente las partes se encuentran autorizadas para solicitar al juez la adopci�n de las medidas que se prev�n en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991[38]. La disposici�n otorga facultades al juez para asegurar la observancia del fallo y, por tanto, el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amparados. Lo anterior no es �bice para que otras autoridades p�blicas que tienen a su cargo la garant�a de estos derechos y el acompa�amiento de los demandantes en estas causas judiciales puedan formular leg�timamente estas peticiones.

 

21.            Respuesta a la solicitud presentada - rechazo. La persona peticionaria expres� que su solicitud la presentaba en condici�n de participante dentro de la Convocatoria No. 27; sin embargo, la Sala Plena verifica que no fue parte en alguno de los cuatro tr�mites de tutela acumulados y que, en sede de revisi�n, dieron lugar a la adopci�n de la Sentencia SU-067 de 2022. Por lo anterior, en criterio de la Sala Plena, esta circunstancia impide efectuar un an�lisis de fondo, dado que carece de legitimaci�n en la causa por activa.

 

22.            Ahora bien, tal como se indic� en los Autos 1014 de 2024 y 1488 de 2025, el participar en la Convocatoria No. 27 no concede legitimidad para adelantar la actuaci�n aqu� estudiada, en la medida en la que: (i) si bien las acciones de tutela cuestionaron una resoluci�n que incidi� en el desarrollo del concurso, la Sentencia SU-067 de 2022 analiz�, �nicamente, los cuestionamientos espec�ficos que plantearon los cuatro accionantes en sus demandas. As�, la Sala Plena no llev� a cabo una valoraci�n general, sobre la validez constitucional de las actuaciones efectuadas por las entidades demandadas, m�xime cuando ellas a�n no hab�an ocurrido, como es el caso del curso � concurso; por el contrario, resolvi� acusaciones concretas, mediante las cuales se persegu�a la protecci�n de derechos fundamentales individuales. Por tal motivo, al margen de la indiscutible incidencia que tuvo el fallo sobre la evoluci�n de la convocatoria, solamente se pronunci� sobre los derechos fundamentales de quienes obraron en calidad de accionantes.

 

23.            Asimismo, (ii) el fallo de unificaci�n neg�, de manera expresa, la atribuci�n de efectos inter comunis inter pares a la decisi�n. En sustento de la decisi�n, la Sala Plena indic� que esta determinaci�n solo puede ser tomada cuando el juez concede el amparo demandado, lo que no ocurri� en el caso concreto. Lo anterior demuestra que la sentencia de unificaci�n se abstuvo de realizar una valoraci�n general, que incumbiera a la totalidad de los participantes en la convocatoria. Por tal motivo, no es posible dar por cumplido el requisito de legitimaci�n por activa respecto de la solicitud planteada.

 

24.            Conclusi�n. Con base en las razones expuestas, la Sala Plena proceder� a rechazar la solicitud de conformaci�n de una sala de seguimiento presentada en el marco de la orden sexta impartida en la Sentencia SU-067 de 2022, en atenci�n a que no cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Mois�s Enrique S�enz Pretel, relacionada con la solicitud de la conformaci�n de una sala de seguimiento de la orden sexta adoptada en la Sentencia SU-067 de 2022, por falta de legitimaci�n por activa, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisi�n.�

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acumulado con los expedientes T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379.

[2] Las acciones actuaron separadamente, sin embargo, en sede de revisi�n sus expedientes fueron acumulados.

[3] T-8.252.659.

[4] T-8.258.202. Esta acci�n fue promovida a trav�s de apoderado judicial, el abogado Carlos Alberto L�pez Cadena.

[5] T-8.374.927.

[6] T-8.375.379.

[7] Entre otros, los derechos al debido proceso administrativo, al acceso a cargos p�blicos, a la igualdad y de petici�n, as� como el principio de confianza leg�tima.

[8] Las tutelas presentadas por los se�ores Diego Mauricio Higuera Jim�nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hern�n Pulido Cardona cuestionaron esta actuaci�n.�

[9] Esta decisi�n se adopt� luego de que la organizaci�n del concurso de m�ritos advirtiera inconsistencias en la evaluaci�n de las pruebas que ya se hab�an adelantado y que no pudieron ser corregidas.

[10] Ciudadano Jorge Hern�n Pulido Cardona.

[11] Se�ora Mar�a Eugenia Rangel Guerrero.

[12] A trav�s de apoderado judicial, el abogado Carlos Alberto L�pez Cadena.

[13] El primer solicitante indic� que no se hab�a valorado el dictamen pericial elaborado por el doctor Jos� Daniel Begoya Maldonado; el segundo advirti�, fundamentalmente, que no se tuvieron en cuenta las intervenciones presentadas por las personas coadyuvantes. Adem�s, realiz� nuevamente reproches que ya hab�a formulado a lo largo de la acci�n respecto de la actuaci�n administrativa que se concret� con la Resoluci�n CJR20-0202.

[14] Entre otras razones, la acusaci�n se fund� en que, presumiblemente, no se habr�a hecho referencia a las pruebas decretadas en sede de revisi�n; pese a ser una sentencia de unificaci�n, la sentencia no da cuenta de qu� modific� ni las razones por las que lo hizo; y no tuvo en cuenta las condiciones particulares del accionante.

[15] A trav�s de apoderada, la abogada Laura Quintero Calder�n.

[16] Dentro del tr�mite adelantado por la Sala Plena, el ciudadano Abel Jos� Arrieta Vega present� escrito de coadyuvancia.

[17] Con el Auto 252 de 2023, la Sala Plena rechaz� la solicitud de adici�n formulada respecto de esta providencia.

[18] La Sala Plena indic� que la solicitud se invoc� casi cinco meses despu�s de que la sentencia objeto de nulidad se publicara en la p�gina web. Agreg� que, frente a terceros con inter�s indirecto, no se precisaba una notificaci�n personal.

[19] En la petici�n el ciudadano pidi� a la Corte Constitucional declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia; sin embargo, en el estudio realizado en el Auto 1887 de 2024 se precis� que: �[p]ara la Sala Plena, la solicitud presentada por el ciudadano Abel Jos� Arrieta Vega, dirigida a que este tribunal anule oficiosamente la Sentencia SU-067 de 2022, es una petici�n emanada de la propia voluntad del peticionario, con la que pretende reiterar la solicitud de anulaci�n de parte que culmin� con la decisi�n adoptada en el Auto 1443 de 2022�. 

[20] Quien adujo su condici�n de participante de la Convocatoria No. 27, en ese momento en etapa del curso-concurso.

[21] El 14 de agosto de 2025, el escrito fue presentado por el ciudadano Romero Vitola y otras personas; luego, se recibieron escritos suscritos por las siguientes ciudadanas y ciudadanos: (i) el 25 de agosto de 2025, por Mar�a Alejandra Montoya Zuluaga; (ii) el 25 de agosto de 2025, por Hernando Tamayo �lvarez; (iii) el 25 de agosto de 2025, por Cristina Espinosa Salinas; (iv) el 25 de agosto de 2025, por Pili Natalia Salazar Salazar; y, el (v) el 3 de septiembre de 2025, por Andr�s Giraldo.�

[22] Aunque estos escritos se allegaron en diferentes momentos, su contenido era id�ntico.

[23] La reiteraci�n de la l�nea jurisprudencial sobre estos dos primeros asuntos seguir� de cerca lo sostenido en el Auto 1014 de 2024. Ver, adem�s, el Auto 557 de 2025.

[24] Las diferencias entre las dos v�as aqu� referidas han sido objeto de pronunciamiento, entre otros, en el Auto 269 de 2021 y el Auto 2762 de 2023. Ver, adem�s, la sentencia C-367 de 2014.

[25] Auto 001 de 2021.

[26] Auto 615A de 2019, Auto 020 de 2016, Auto 235 de 2016, Auto 032 de 2011 y Auto 275 de 2011, entre otros.

[27] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020.

[28] Auto 136A de 2002, Auto 032 de 2011 y Auto 195 de 2019.

[29] Ib.

[30] Con todo, se destaca que, como se indic� en el reciente Auto 2060 de 2025, la competencia para asumir el conocimiento del incidente de desacato es excepcional�s�ma y restringida. Cfr. 2049 de 2024.

[31] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003. 

[32] Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.

[33] Sentencia T-376 de 2012. Ver tambi�n, auto 344 de 2018.

[34] Auto 2060 de 2025. Cfr. Auto 746 de 2022.

[35] Ib. Cfr. Auto 108 de 2026.

[36] Ib. Cfr. Auto 033 de 2016.

[37] Ib.

[38] La Corte Constitucional ha construido una s�lida jurisprudencia en esta materia. Adem�s de lo sostenido en los autos 1014 de 2024 y� 557 de 2025, antes citados, es oportuno ver, entre otros, los autos 922 de 2021, 345 de 2020 y 265 de 2019. En este �ltimo se mencion� que el juez de tutela deb�a �[c]onfirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableci� que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petici�n del Ministerio P�blico o la Defensor�a del Pueblo�.